Desarrollo sindical
Según la real academia española, es la asociación de trabajadores para
la defensa y promoción de sus interese (española, s.f.) .
En resumen, podemos decir que es tal cual lo que define esta palabra, pero se debe tener presente que los sindicatos nacieron como respuesta de los trabajadores a los efectos más perniciosos de la industrialización. Los primeros sindicatos se crearon en Europa occidental y en Estados Unidos a finales del siglo XVIII y principios del XIX, como reacción ante el desarrollo del capitalismo.
En 1864 se crea en la ciudad Londres - Inglaterra, nace la asociación internacional de trabajadores (AIT), posicionándose como la primera central mundial de la clase obrera, es de anotar que para esa misma temporalidad se permitió en este país el derecho a la huelga como un derecho fundamental de las personas (camara, 2004) .
como conformar un sindicato
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normatividad
De igual modo, debemos acudir al Código Sustantivo del Trabajo (CST)
como un estatuto que regula en gran parte lo concerniente al Derecho Laboral Colectivo. No
es importante detenerse en el número de las normas, por el contrario, conviene analizar su
contenido.
En ese sentido, los artículos 38 y 39 de la Constitución Política
establecen:
“ARTICULO 38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el
desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.
ARTICULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir
sindicatos o
asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico
se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.
La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y
organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.
La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede
por vía judicial.
Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás
garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.No gozan del derecho de asociación sindical
los miembros de la Fuerza Pública.”
Como se puede ver, el artículo 38 permiten concluir que el derecho de
libre asociación “es un derecho que hace parte de aquellos pertenecientes a las libertades
individuales, siendo una prolongación de los derechos a la libertad de expresión, pensamiento y
reunión. Esta garantía consiste en la posibilidad que tiene toda persona de crear o adherirse
libremente a una asociación y a través de la misma desarrollar aquellas actividades para
la cual fue creada, siempre y cuando su proceder sea lícito”3
.
Así mismo, el derecho a la asociación sindical contemplado en el
artículo 39, “es la libertad de disposición que tienen los trabajadores para constituir organizaciones
permanentes que los identifiquen y unan, en defensa de los intereses comunes de la
respectiva profesión u oficio, sin autorización previa o injerencia o intervención del Estado, o de los
empleadores” (Martínez y Zuluaga, 2004).
Ahora bien, respecto al derecho de asociación y organización de un
sindicato es pertinente
mencionar que el convenio No. 87 de la OIT, aprobado mediante la Ley 26
de 1976 establece: “Libertad sindical.
ARTÍCULO 1
Todo miembro de la organización Internacional del Trabajo para el cual
esté en vigor el presente Convenio se obliga a poner en práctica las disposiciones siguientes:
ARTÍCULO 2
Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin
autorización previa, tiene el
derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así
como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las
mismas.
ARTÍCULO 3
1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tiene el derecho
de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus
representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de
acción.
2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que
tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
Es necesario comprender el papel que cumple la Organización
Internacional del Trabajo (OIT)
“La Organización se constituyó en 1919 con el fin de
establecer unas normas internacionales del trabajo, no sólo para evitar una reducción de los estándares
en los costes de producción (salarios, beneficios social y tipos de cambio), sino también, desde
una perspectiva más positiva, como medio para garantizar que las condiciones laborales
mejoraran paralelamente al crecimiento económico en todos los países. Su primer director, Albert
Thomas, creía firmemente que “la Organización tiene el derecho, e incluso podría decirse que
el deber, de considerar los efectos que la realización de su programa de reforma social puede
ejercer en la esfera económica”.
Esta idea de
que las políticas económicas y sociales han de considerarse conjuntamente es un aspecto
recurrente en la historia de la OIT. En la década de 1930, la Organización
siguió
desarrollando
su actividad en un amplio frente, ocupándose de asuntos tanto sociales, como económicos.
La Gran Depresión reforzó la creencia en la necesidad de procurar la coherencia
entre las políticas económicas y sociales a escala internacional”
Una vez
aclarado lo anterior, debemos manifestar que el derecho de asociación sindical
fue
desarrollado
así mismo por el artículo 353 del C. S. T., subrogado por el artículo 38 de la
Ley 50
de 1990 y
modificado por el artículo 1º de la Ley 584 de 2000 al reiterar “el derecho de
asociarse
libremente
en defensa de sus intereses” y en cuyo inciso 3º consagra:
“Artículo
353.-Modificado por la Ley 584 de 2000, artículo 1º.
Derecho de
Asociación.
1. De
acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política los empleadores y los
trabajadores tienen el
derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando
asociaciones profesionales
o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí.
2. Las asociaciones
profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento
de sus deberes, a las normas de este título y están sometidos a la inspección y vigilancia
del Gobierno, en cuanto concierne al orden público.
Los trabajadores
y empleadores, sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las
organizaciones
que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas con la sola
condición de observar los
estatutos de las mismas.”
De esa
forma, la libertad sindical se compone de una serie de elementos, límites y
tiene unos alcances,
pues no es posible hablar de derechos absolutos. Así, la Corte Constitucional
mediante Sentencia
C-465 de 2008, Magistrado Ponente Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, sostuvo:
La libertad
sindical comporta:
i) EL
derecho de todos los trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna,
para
agruparse a
través de la constitución de organizaciones permanentes que los identifican
como grupos
con intereses comunes, y cuya defensa propugnan. Este derecho implica la
libertad
tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones;
ii) la
facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas
organizaciones
y conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la
injerencia,
intervención o restricción del Estado;
iii) el
poder de las organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto de la
organización, condiciones
de admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus miembros, régimen disciplinario
interno, órganos de gobierno y representación, constitución y manejo del patrimonio,
causales de disolución y liquidación, procedimiento liquidatorio, y otros
aspectos que
atañen con su estructura, organización y funcionamiento, que deben ser, en
principio,
libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse
sus propios
estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que válidamente pueda
imponer el
legislador conforme al inciso 2 del art. 39;
iv) La
facultad de las asociaciones sindicales para formular las reglas relativas a la
organización
de su administración, así como las políticas, planes y programas de acción
que mejor
convengan a sus intereses, con la señalada limitación;
v) la
garantía de que las organizaciones de trabajadores no están sujetas a que la
cancelación
o la suspensión de la personería jurídica sea ordenada por la autoridad
administrativa,
sino por vía judicial;
vi) el
derecho de las organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a
federaciones y
confederaciones
nacionales e internacionales;
vii) la
inhibición, para las autoridades públicas, incluyendo al legislador, de adoptar
regulaciones,
decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del
derecho a la
libertad sindical. (Orduz, s.f.)
Buenos días
ResponderEliminarSúper ecelenexc la ibformacion que acá encontramos, más aún para los que somos trabajadores conocer que podemos tener sindicatos y que contamos con normas que nos protegen muy bueno el tema.
Esta clara la información suministrada, dejando claro lo relacionado con la libertad sindical
ResponderEliminarInteresante información pude aclarar dudas sobre las leyes que rigen el desarrollo sindical, muchas gracias.
ResponderEliminarLa libertad sindical es un derecho reconocido en los instrumentos internacionales fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo y en la Constitución Política de Colombia, como piedra angular del sistema de relaciones laborales a partir de papel protagónico que se asigna al sindicato como depositario de la representatividad de los trabajadores para construir derechos, superiores a los reconocidos en la ley, a través de la negociación colectiva y la huelga que constituyen las principales herramientas que se otorgan para este fin.
ResponderEliminarMuy buena información sobre sobre la posibilidad de pertenecer a los sindicatos en cada empresa
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